viernes, 10 de junio de 2016

“EL ACIDITO”: Infortunios que debe probar el trabajador

Reinaldo Silva

Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo.
El artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión; pero el trabajador debe probar la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo; al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva.
Un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias”, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos
Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el Juez debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin: 1) Importancia del daño; el Juez debe ponderar: La edad del trabajador; grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él; 2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3) La conducta de la víctima; 4) Grado de educación y cultura del reclamante; 5) Posición social y económica del reclamante; 6) Capacidad económica de la parte demandada; 7) Posibles atenuantes a favor del responsable; 8) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para establecer la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva. Email: reinaldosilva119@gmail.com; Twitter: @ReinaldoAcidito